¿Conoces cuales son los incentivos que se otorgan a las empresas y/o personas que se dedican a brindar servicios el el área del Turismo?
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Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley (art. 8 de la Ley 8 del 14 de junio de 1994).Servicio de Hospedaje Público Turístico:Para la construcción, equipamiento, rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados en el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la inversión mínima sea de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión mínima será fijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas mencionadas gozarán de los siguientes incentivos:… |
a- Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, que recalca sobre la introducción de materiales, equipos, muebles, naves y vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales a exonerarse deben utilizarse en la construcción y los equipos, enseres y muebles en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo se otorgará si estos materiales no se producen en el país, no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del proyecto. En el caso de las actividades de ecoturismo, se permitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros. (Modificado por el Decreto ley Nº 4 del 10 de febrero de 1998). b- Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que estos sean íntegramente utilizados en las actividades turísticas. c- Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital. d- Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad, construidos o rehabilitados por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado. e- Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público. f- Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno. Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos: Para las actividades contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales estarán ubicadas en los Conjuntos Monumentales Históricos en las que el Instituto Nacional de Cultura autorice la construcción de obras dentro de sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil balboas (B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes incentivos: a- Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble. b- Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años, podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas. c- Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en el país en cantidad y calidad suficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general. Articulo 9: Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento e iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación turística, que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del Instituto Panameño de Turismo, considere que incentivo el desarrollo de la actividad turística, podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras. Artículo 10: Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores terrestres y marítimos que se utilicen exclusivamente en la actividad turística, siempre y cuando, dichos vehículos sean declarados por el Instituto Panameño de Turismo indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico. Estos vehículos deberán portar de manera visible y permanente un distintivo que los identifique, el cual será regulado por el Instituto Panameño de turismo. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos correspondientes. (Modificado por el Decreto ley Nº 4 del 10 de febrero de 1998). Artículo 11: Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas del impuesto de importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo. Artículo 12: Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que se utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se produzcan en el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean consideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la actividad. Artículo 13: Toda empresa que dentro del territorio nacional realice las actividades de filmación de películas de largo metraje o series televisivas para ser exhibidas internacionalmente en los cines o medios televisivos, la filmación de videos, la realización de eventos o actividades artísticas o deportivas de carácter internacional que sean transmitidas al exterior mediante cualquier sistema de comunicación, que proyecten antes, durante o al final del evento, información o imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá, gozará de los siguientes beneficios: 1. Exoneración total del pago del Impuesto sobre la Renta derivado de las ganancias de dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito fiscal en sus respectivos países. 2. Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento o actividad. 3. Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser reexportados al culminar la actividad. 4. Exoneración del Impuesto sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en los eventos o actividad. (Modificado por el Decreto ley Nº 4 del 10 de febrero de 1998). Artículo 14: Están exonerados del impuesto de importación, todo material publicitario turístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita, previa verificación del Instituto Panameño de Turismo. El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo. Artículo 16: Para la construcción, equipamiento y operación de centros de convenciones, parques, temáticos, zoológicos, marinas, centro de interpretación e investigación del patrimonio natural y cultural del país se otorgarán los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración por tres años del impuesto de introducción de los materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que las mercancías no sean dedicadas a la venta, no se produzcan en el país, o no sean de la misma calidad y precio y sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad. 2. Depreciación de los bienes inmuebles por u término de diez (10) años. 3. Exoneración del impuesto de inmueble sobre las mejoras por el término de veinte (20) años. (Modificado por el Decreto ley Nº 4 del 10 de febrero de 1998). Artículo 17: El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en actividades de desarrollo turístico. 2. Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la renta derivado de la actividad de la empresa. 3. Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando, las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas. 4. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente. 5. Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la actividad turística a la que se dedicara. Artículo 18: De no acogerse la empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa equivalente a un veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del empleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario bruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00). En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años. Artículo 19: Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de bienes muebles. Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses. Artículo 20: Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la presente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no podrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los Certificados de Empleo al Turismo (CET) será de tres (3) años a partir de su emisión. Artículo 23: Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los inversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas turísticas: Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo. Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Comisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por las empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro. La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación en o bonos convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años. Artículo 24: Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos y servicios, en concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo que visitan los puertos de Panamá; y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días. Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Organo Ejecutivo reglamentará esta disposición. Artículo 25: De conformidad con el Capítulo III de la Ley 8 de 1994, y atendiendo a las consideraciones específicas de cada tributo, las empresas turísticas tendrán derecho, según cada caso, a los beneficios e incentivos siguientes: 1) Servicio de hospedaje turístico:
2) Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos:
3) Empresas de Turismo Receptivo:
4) Servicio de Transporte Colectivo de Turismo:
5) Restaurantes, discotecas y clubes nocturnos: 6) Filmación de películas de largo metraje, eventos artísticos o deportivos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 8 de 1994.
7) Explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros.
8) Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marina.
9) Zonas de Desarrollo Turístico de Interés Nacional.
10) Inversiones.
11) Yates de turismo que visitan los puertos de Panamá y cuya estadía no exceda del plazo de noventa (90) días.
12) Exoneración del Impuesto de Importación de todo material publicitario turístico que sea distribuido gratuitamente. Artículo 26: Los Certificados de Empleo al Turismo a que se refiere el Artículo 18 de la Ley 8 de 1994, servirán para el pago de los Impuestos sobre la Renta, dividiendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de bienes muebles (I.T.B.M.) y podrán ser utilizados después de los seis (6) meses de su expedición siempre que no se utilicen en el año fiscal en que fueron expedidos. Artículo 45: Los incentivos fiscales contemplados en la Ley No. 8 de 1994 que modifica por el presente Decreto Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2005 en aquellas áreas no declaradas como Zonas de Desarrollo Turístico de Interés Nacional y hasta el 31 de diciembre del año 2015 para aquellas zonas que ostenten dicha declaración. (adicionado por el Decreto ley Nº 4 del 10 de febrero de 1998). |